El empleador que contrate trabajadores portuarios eventuales y sus representantes o apoderados deberán ser chilenos. Si el empleador fuere una sociedad o una comunidad, se considerará chilena siempre que tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva; que sus administradores, presidente, gerente o directores, según el caso, sean chilenos; y que más del cincuenta por ciento del capital social o del haber de la comunidad pertenezca a personas o entidades chilenas.
Ley Chile, (2015),bibloteca del congreso nacional de Chile, exigencias especiales al empleador, recuperado de: http://www.bcn.cl/leyfacil/recurso/trabajadores-portuarios
Referencias biblográficas:
Imagen 21
Imagen x, (2015), empleador portuario, recuperado de: http://www.rosenthallevy.com/es/wp-content/uploads/2013/06/iStock_000016636619XSmall1.jpg

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